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constitucion-78: art.49: protección de las personas con discapacidad
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La Constitución Española de 1978 consagra la dignidad de la persona y el libre
desarrollo de la personalidad como claves de bóveda de nuestro Estado social y
democrático de Derecho. Una de las plasmaciones concretas de esta configuración
es su artículo 49, dedicado específicamente a la protección de las personas con
discapacidad.

Este precepto situó en su día a España en la vanguardia de la protección de este
colectivo, al reconocerles expresamente la plenitud de los derechos previstos en
el Título I de la Constitución y establecer un mandato de protección dirigido a
todos los poderes públicos.  Por otra parte, el mencionado artículo ha
desplegado una notable influencia en la actuación de los poderes públicos y ha
sido objeto de un considerable desarrollo legislativo.

En los últimos años, la protección de las personas con discapacidad se ha visto
impulsada por el Derecho Internacional y tiene como eje central el contenido de
la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada el
13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas,
ratificada por España el 3 de diciembre de 2007 y en vigor desde el 3 de mayo de
2008.

Durante los últimos años se ha producido la adaptación de legislación interna,
tanto la estatal como la autonómica, a la normativa internacional. Esa tarea se
ha plasmado particularmente, a nivel nacional, en la Ley 26/2011, de 1 de
agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad, y en el Texto Refundido de la Ley General de
derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Más recientemente,
en la Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de
todas las personas con discapacidad y en la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la
que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Paralelamente, la sociedad civil articulada en torno a las personas con
discapacidad ha venido planteando a los poderes públicos la necesidad de
acomodar el artículo 49 de la Constitución a la realidad social y a la normativa
internacional. En este ámbito, tiene una relevancia fundamental la tarea
realizada por las organizaciones representativas, que desempeñan un papel
esencial en el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución y las leyes
imponen a los poderes públicos. Asimismo, en el seno de la sociedad española
avanza claramente el reconocimiento de las necesidades específicas de las
mujeres y los menores con discapacidad.

En el contexto descrito, resulta patente que la redacción original del artículo
49 de la Constitución Española de 1978, que plasmó el compromiso del
constituyente con los derechos y libertades de las personas con discapacidad,
precisa de una actualización en cuanto a su lenguaje y contenido, y para
reflejar los valores que inspiran la protección de este colectivo, tanto en el
ámbito nacional como internacional.

Por todo ello, resulta necesario proceder a la reforma del artículo 49 de la
Constitución, de manera que este precepto vuelva a ser referencia para la
protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en
España.

Iniciativa-de: Comisión para las Políticas Integrales de la Discapacidad.
Aprobado-por: Cortes Generales
Firmado-por: Pedro Sánchez Pérez-Castejón
Firmado-por: Felipe VI
Sancionado-por: Felipe VI
Promulgado-por: Felipe VI

Referencia: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-3099
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Cortes Generales authored and hpalacio committed Feb 20, 2024
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Expand Up @@ -342,7 +342,11 @@ Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y

===== Artículo 49

Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas.
Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio.
2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles.
Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca.
Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

===== Artículo 50

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